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sábado, abril 27, 2024

Control preventivo de los tratados internacionales

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Por José Alejandro Vargas
(Juez)

vargasjuez@hotmail.com

El Tribunal Constitucional solo está dotado de competencia para ejercer el control preventivo de los tratados o convenciones que celebre y firme el presidente de la República en el ejercicio de sus facultades, con la finalidad de que lo acordado sea conforme con la Carta Sustantiva.

Pretender subsistir a espalda de la realidad global es sumergirse en un letargo que inexorablemente llevaría a cualquier nación a un pernicioso aislamiento respecto a la comunidad internacional, bajo esa premisa es casi imposible que un país pueda generar la riqueza que requiere para dar respuesta a las urgencias de su población. Los Estados pueden diferenciarse por sus identidades culturales, pero jamás por la divergencia al momento de desplegar esfuerzos conjuntos en la consecución, más allá de las fronteras, de los bienes y servicios que propicien la convivencia y felicidad de sus habitantes; es esta manifestación de la solidaridad humana la que ha inspirado el nacimiento de relaciones contractuales entre los países, y con ese propósito, precisamente, se crearon los tratados internacionales, cuyos fundamentos tienen sus raíces en la ya conocida teoría de las obligaciones.

En efecto, en materia de tratados internacionales rige la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, que reconoce “la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales”, por lo que prescribe en sus artículos 26 y 27, fórmulas aceptadas por la sociedad internacional y que los Estados han incorporado a sus ordenamientos jurídicos asintiendo en que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe”, y asimismo, que “una parte no podrá invocar las disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”( Art.27). Atendiendo a la rotundidad del contenido de este último texto legal, sugiere Humberto Nogueira Alcalá, que “…los Estados establezcan un control sólo preventivo pero obligatorio de constitucionalidad de todos los tratados internacionales que se deseen incorporar al derecho interno”.

Fue precisamente lo que hizo la Asamblea Revisora en la reforma constitucional de 2010, cuando al crear el Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, instituyó entre sus atribuciones “el control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo”, con ello se busca evitar que cualquier convenio internacional firmado por el país contradiga el contenido esencial de la Constitución.

En efecto, ha dicho el Tribunal Constitucional que “El control preventivo persigue evitar el surgimiento de contradicciones entre las cláusulas integradoras de un acuerdo internacional y la Carta Sustantiva, evitando la producción de distorsiones del ordenamiento constitucional respecto a los tratados internacionales (en la medida que estos últimos resulten fuentes del derecho interno), así como la asunción estatal de compromisos, obligaciones o deberes internacionales contrarios a la Constitución. En consecuencia, esta sede constitucional ha estimado al control preventivo de constitucionalidad no solo como una derivación lógica del principio de supremacía constitucional, sino también como el mecanismo parar garantizar su aplicación”. (TC/0450/22…4.3).

No se trata de un procedimiento disponible para los particulares, el presidente de la república es quien debe someter el instrumento a control constitucional, a manera de habilitar al Tribunal Constitucional para que decida sobre la constitucionalidad o no de los tratados internacionales suscritos, lo que hará “dentro de los treinta días siguientes a su recibo y al hacerlo, si considerare inconstitucional el Tratado de que se trate, indicará sobre cuáles aspectos recae la inconstitucionalidad y las razones en que fundamenta su decisión” (art. 56-LOTCPC). Los interesados pueden accionar contra el tratado después de su aprobación formal, mediante la acción directa o de inconstitucionalidad, en la que por aplicación del párrafo del artículo 57-LOTCPC, deberán alegarse motivos diferentes a los valorados por el TC. Es decir, una vez reputado constitucional, el instrumento internacional de que se trate solamente puede ser objeto de control constitucional por motivos diferentes a los ya considerados por el TC al momento de su aprobación.

El control preventivo de la constitucionalidad de tratados, convenios y otros instrumentos de derecho internacional ha quedado instituido en calidad de mecanismo constitucional previsto en el artículo 6 de la carta magna, cuya finalidad es la de “hacer efectivo el principio de supremacía constitucional, proclamando de esa manera la nulidad de todo acto contrario a la Constitución, en virtud del cual, todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución” (TC/0212/20), actividad que ha sido puesta a cargo del Tribunal Constitucional.

El artículo 74.3 de la Carta Sustantiva determina la ubicación de los instrumentos internacionales en el sistema de fuentes y su fuerza aplicativa, al disponer que “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”. En este sentido, el control preventivo de los tratados consagrado por la Constitución de 2010 es de tipo preventivo—restringido y sustantivo, puesto que se ejerce solamente en cuanto a convenios y acuerdos celebrados por el Estado dominicano como actor de la sociedad internacional y su finalidad es la de evitar la vigencia y aplicación de normas inconstitucionales, aplicándose a los preceptos legales o de reforma constitucional, antes de su promulgación y respecto de tratados internacionales antes de su ratificación.

Para analizar la constitucionalidad de un instrumento internacional es preciso determinar si su objeto y desarrollo se encuentran en consonancia con los artículos que el texto constitucional consagra en la materia de que versa dicho instrumento. Por tanto, lo que hace el Tribunal Constitucional es seleccionar “aspectos nodales” del instrumento en cuestión, verificando su correspondencia con las disposiciones constitucionales que le resulten aplicables, evaluando si existe o no apego a la Carta, caso en el cual se determina que el instrumento es “conforme” con la Carta. En caso contrario, se dictamina que es “no conforme”.

A propósito del ejercicio del control preventivo con relación al acuerdo de servicios aéreos entre los gobiernos de República Dominicana y Kuwait, el Tribunal Constitucional lo declaró “no conforme” con la Constitución debido a que no incluyó en su texto una definición específica del término “soberanía”, a pesar de que en el texto del acuerdo se refiere al uso del espacio aéreo respectivo que harían las aeronaves de cada Estado parte, para operar vuelos. En consecuencia, el TC constató que el acuerdo no hacía referencia directa a un aspecto atinente a la soberanía de cada Estado parte, lo que resultaba un aspecto fundamental para determinar la constitucionalidad del acuerdo. (Sentencia TC/0045/18).

El Tribunal Constitucional solo está dotado de competencia para ejercer el control preventivo de los tratados o convenciones que celebre y firme el presidente de la República en el ejercicio de sus facultades, con la finalidad de que lo acordado sea conforme con la Carta Sustantiva y así evitar que el Estado asuma obligaciones y deberes en el ámbito internacional que pudieran ser contrarios a la Constitución que nos rige, de ninguna manera puede el TC alterar o modificar cláusula de lo pactado, pues de ser así, invadiría el perímetro que la Ley Suprema le reserva al Primer Ejecutivo de la nación (Art. 128 d, constitucional).

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